El pasado jueves 7 de marzo de 2019, se publicó la Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIRESCON), por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), la cual es de obligado cumplimiento para todos los órganos de contratación del sector público del Estado en aplicación del artículo 332.7 LCSP.
La redacción del artículo 118 LCSP, desde la inmediata publicación de la Ley de Contratos del Sector Público, trajo consigo una considerable confusión, no solo entre licitadores, sino, también, entre los órganos de contratación, confusión que, además, se vio incrementada por los pronunciamientos surgidos de diversas Juntas Consultivas de Contratación, que no ayudaron a pacificar completamente la problemática.
Pues bien, frente a ello, la OIRESCON ha publicado una serie de directrices que tienen por objeto arrojar luz sobre las circunstancias que necesariamente deben concurrir para la validez de los contratos menores, especialmente en lo referente a si la limitación de adjudicaciones a un mismo empresario los es por tipo de contrato o por objeto contractual, y si esa limitación es temporal o por tiempo indefinido.
Así, afirma la OIRESCON que el artículo 118 LCSP no opera según la tipología de contrato suscrito, ya sea obras, suministros o servicios, sino atendiendo a la naturaleza de la prestación que se contrata.
De esta manera, lo realmente relevante es justificar la necesidad de la contratación, es decir, no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de tal forma que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios.
Asimismo, debe acreditarse la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato, es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la unidad funcional del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación.
El criterio relativo a la unidad funcional para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato, y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. De esta forma, en aquellos supuestos en los que las prestaciones son completamente diferentes y no supongan un fraccionamiento del objeto, aunque sea un mismo tipo de contrato, podrán celebrarse varios contratos menores con el mismo contratista.
En cualquier caso, el valor estimado de la contratación menor, en ningún caso, podrá ser superior a los 40.000€ para los contratos de obra, y los 15.000€ para los contratos de servicios y suministro.
Respecto a la limitación temporal para suscribir contratos menores con un mismo empresario, la OIRESCON ha manifestado que el artículo 118 LCSP se refiere al ejercicio presupuestario y no al año natural, interpretación que ha sido idéntica a la manifestada por varias Juntas Consultivas de Contratación como las de Madrid y Aragón.
Finalmente, la medida más polémica que ha traído consigo la Instrucción ha sido la de exigir a los órganos de contratación, después de justificar la necesidad del contrato menor, la obligación de solicitar, al menos, tres presupuestos u ofertas, las cuales deberán incluirse en el expediente del contrato menor junto con la justificación de la selección de la oferta mejor valorada atendiendo a la relación calidad-precio.
Y decimos que ha sido la más polémica por cuanto en la norma no existe referencia alguna a este requisito de solicitar tres presupuestos para la validez del expediente de contratación, de tal suerte que podría estar extralimitándose en sus funciones al entrar en un apartado que está reservado, al menos en teoría, al legislador.
Sin embargo, la OIRESCON ha basado sus argumentos, recordemos, de obligado cumplimiento para los órganos de contratación del sector público del Estado, en que dicha exigencia garantizará un mayor respeto del principio de competencia y concurrencia, así como una mayor eficacia en la lucha contra el fraude y la corrupción.
En cualquier caso, habrá que esperar y ver cómo actúan en adelante los órganos de contratación ante la tramitación de los contratos menores para poder extraer mayores conclusiones acerca de esta medida.
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